Cámara del Senado de Chile aprueba el Anexo VI del Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente al Tratado Antártico

 
 


Introducción
El 20 de enero de 2021, el presidente chileno envió a la Cámara de Diputados el proyecto de ley que aprueba el Anexo VI del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente. El proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado el 25 de mayo de 2021 y ya está listo para convertirse en ley (pendiente de su publicación en el Diario Oficial).

El Anexo VI del protocolo busca establecer obligaciones para que los operadores antárticos adopten medidas, planes y acciones preventivas ante emergencias ambientales, así como mecanismos para determinar la responsabilidad en caso de incumplimiento. Este artículo se centra en lo que los operadores marítimos deben tener en cuenta antes de la entrada en vigor del Anexo VI.


Antecedentes
El Tratado Antártico fue firmado el 1 de diciembre de 1959 por los 12 países cuyos científicos habían trabajado activamente en la Antártida y sus alrededores durante el Año Geofísico Internacional (1957-1958). Entró en vigor en 1961 y desde entonces muchas otras naciones se han adherido a él; el número total de partes en el tratado asciende actualmente a 54.

El protocolo se firmó el 4 de octubre de 1991 y entró en vigor en 1998.² Fue ratificado por Chile en 1995. El protocolo completó y desarrolló las disposiciones del Tratado Antártico para la Protección del Medio Ambiente Antártico de manera integral, abarcando los ecosistemas dependientes y asociados. Cuenta con cinco anexos actualmente en vigor:

Anexo I – Evaluación de Impacto Ambiental;

Anexo II – Conservación de la Fauna y Flora Antárticas;

Anexo III – Eliminación de Desechos;

Anexo IV – Prevención de la Contaminación Marina; y

Anexo V – Protección y Gestión de Áreas.

Chile ha ratificado todos estos anexos. El Anexo VI sobre Responsabilidad Derivada de Emergencias Ambientales fue adoptado por la 28.ª Reunión Consultiva del Tratado Antártico en Estocolmo en 2005 y entrará en vigor una vez aprobado por todas las partes consultivas.


Puntos Principales del Anexo VI
Los operadores marítimos deberán tener en cuenta las siguientes disposiciones del Anexo VI.


Definiciones
El Anexo VI contiene varias definiciones, entre ellas:

Operador: “toda persona física o jurídica, gubernamental o no gubernamental, que organiza actividades que se realizarán en el área del Tratado Antártico”; y

Buque: “una embarcación de cualquier tipo que opere en el medio marino, incluyendo hidroplanos, aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas fijas o flotantes”.


Medidas preventivas

Los operadores deben adoptar medidas preventivas razonables diseñadas para reducir el riesgo de emergencias ambientales y sus posibles efectos adversos. Estas medidas preventivas pueden incluir:

  • estructuras o equipos especializados incorporados al diseño y la construcción de instalaciones y medios de transporte;

  • procedimientos especializados incorporados a la operación o el mantenimiento de instalaciones y medios de transporte; y

  • capacitación especializada del personal.


Acción de respuesta
Los operadores deben tomar medidas de respuesta rápidas y efectivas ante emergencias ambientales derivadas de sus actividades.


Responsabilidades
Un operador que no tome medidas de respuesta rápidas y eficaces ante emergencias ambientales derivadas de sus actividades será responsable de pagar los costos de las medidas de respuesta adoptadas por las partes del Tratado Antártico. Cuando un operador estatal debería haber tomado medidas de respuesta rápidas y eficaces, pero no lo hizo, y ninguna de las partes tomó medidas de respuesta, el operador estatal será responsable de pagar los costos de las medidas de respuesta que deberían haberse realizado al fondo mencionado en el artículo 12 del Anexo VI.

Cuando un operador no estatal debería haber tomado medidas de respuesta rápidas y eficaces, pero no lo hizo, y ninguna de las partes tomó medidas de respuesta, el operador no estatal será responsable de pagar una cantidad que refleje en la mayor medida posible los costos de las medidas de respuesta que deberían haberse realizado. Dicho dinero se pagará directamente al fondo mencionado en el artículo 12 del Anexo VI, que se utiliza para pagar:

  • La parte de dicho operador; o la parte que aplica el mecanismo mencionado en el artículo 7(3) del Anexo VI.

    Quien reciba dicho dinero deberá hacer todo lo posible por contribuir al fondo mencionado en el artículo 12 del Anexo VI, que deberá ser al menos igual al dinero recibido del operador. La responsabilidad será objetiva. Cuando una emergencia ambiental surja de las actividades de dos o más operadores, estos serán solidariamente responsables, excepto cuando un operador pueda demostrar que solo una parte de la emergencia ambiental fue resultado de sus actividades, en cuyo caso solo será responsable de dicha parte.


Exenciones de responsabilidad.
Un operador no será responsable si demuestra que la emergencia ambiental fue causada por:

  • un acto u omisión necesario para proteger la vida o la seguridad humana;

  • un evento que constituya, en el contexto de la Antártida, un desastre natural de carácter excepcional que no pudiera haberse previsto razonablemente, ni en general ni en el caso particular, siempre que se hubieran tomado todas las medidas preventivas razonables para reducir el riesgo de emergencias ambientales y sus posibles efectos adversos;

  • un acto de terrorismo; o un acto de beligerancia contra las actividades del operador.


Limites de Responsabilidad

El monto máximo por el cual cada operador podrá ser responsable respecto de cada emergencia ambiental derivada de un evento que involucre a un buque será el siguiente:

  • 1 millón de derechos especiales de giro (DEG) para buques con un tonelaje máximo no superior a 2.000 toneladas;

    Para buques con un tonelaje máximo superior a 2.000 toneladas, se añadirán las siguientes cantidades además de 1 millón de DEG:

  • 400 DEG por cada tonelada de 2.001 a 30.000 toneladas;

  • 300 DEG por cada tonelada de 30.001 a 70.000 toneladas; y

  • 200 DEG por cada tonelada que supere las 70.000 toneladas. No obstante lo anterior, el Anexo VI no afectará:

  • La responsabilidad o el derecho a limitar la responsabilidad en virtud de cualquier tratado internacional de limitación de responsabilidad aplicable;

  • la aplicación de una reserva hecha en virtud de cualquier tratado de esa índole para excluir la aplicación de los límites allí establecidos a ciertas reclamaciones.

La responsabilidad no estará limitada si se prueba que la emergencia ambiental fue resultado de acciones u omisiones del operador y que dichas acciones u omisiones se cometieron ya sea con la intención de causar dicha emergencia o de manera imprudente y con el conocimiento de que probablemente se produciría dicha emergencia.


Seguros y otras garantías financieras

Los operadores deberán mantener un seguro adecuado u otra garantía financiera, como la garantía de un banco o institución financiera similar, para cubrir la responsabilidad hasta los límites aplicables establecidos en el Anexo VI.5


Fondos
La Secretaría del Tratado Antártico mantendrá y administrará un fondo, de conformidad con las decisiones acordadas, incluidos los términos de referencia que adopten las partes, que contemplará, entre otras cosas, el reembolso de los costos razonables y justificados en que haya incurrido una o más partes al adoptar medidas de respuesta.


Comentarios
Si bien el Anexo VI fue finalizado en junio de 2005 y entrará en vigor una vez aprobado por todos los Estados partes consultivos, impone un enfoque proactivo a los operadores en el área del Tratado Antártico, incluidos los operadores turísticos y de cruceros, para prevenir y minimizar cualquier problema ambiental bajo estricta responsabilidad, sujeto a los límites delineados anteriormente y al requisito de un seguro adecuado para cubrir la responsabilidad.


Por lo tanto, los propietarios y fletadores que operan en la región, sus clubes de protección e indemnización y otras aseguradoras deben monitorear la implementación del Anexo VI, otras leyes nacionales y regulaciones relacionadas en los estados parte consultivos para asegurar que cumplen con las regulaciones aplicables actuales y están preparados para el Anexo VI.


Para mayor información sobre este tema por favor contactar a Ricardo Rozas o Mayra Reyes de JJR Abogados al correo electrónico (rrozas@jjr.cl o mreyes@jjr.cl). Se puede acceder al sitio web de JJR Abogados en www.jjr.cl. Ricardo Rozas | Socio Jorquiera & Rozas Abogados.


  1. Argentina, Australia, Belgium, Chile, France, Japan, New Zealand, Norway, South Africa, United Kingdom, United States and Russia (the Soviet Union at the time of signing).

  2. Supreme Decree 396 of 3 April 1995 of the Foreign Affairs and published in the Official Gazette on 18 February 1998. This protocol is one of the instruments that are part of the Antarctic Treaty System, as is the 1972 Convention for the Conservation of Antarctic Seals and the 1980 Convention for the Conservation of Antarctic Marine Living Resources, to which Chile is also a party.

  3. The consultative parties comprise the original parties and other states that have become consultative parties by acceding to the treaty and demonstrating their interest in Antarctica by carrying out substantial scientific activity in the region. 4 The ship’s tonnage is the gross tonnage calculated in accordance with the tonnage measurement rules contained in Annex I of the International Convention on Tonnage Measurement of Ships 1969. 5 Article 9(1) and Article 9(2) thereof.